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La Corte Suprema, en sentencia de 27 de junio de 2025, Rol N° 3.236-2025, resolvió un recurso de casación en el fondo interpuesto en el marco de un juicio ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, caratulado “Banco del Estado de Chile con Contreras Manríquez Mariola”, en el que se discutía la procedencia de la declaración de abandono del procedimiento solicitada por la parte ejecutada. La cuestión central giró en torno a determinar si las gestiones realizadas por la parte ejecutante con posterioridad a la última fijación de fecha de subasta, como la actualización de certificados de avalúo fiscal y las solicitudes de liquidación del crédito, podían considerarse gestiones útiles para interrumpir el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca. Frente a ello, la ejecutante recurrió de casación en el fondo alegando infracción del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dichas presentaciones sí constituían gestiones útiles y que, en consecuencia, no había transcurrido el plazo legal.
La Corte Suprema rechazó el recurso, señalando que la última gestión útil fue aquella de 16 de abril de 2019, consistente en la fijación de fecha y hora para la subasta del bien embargado. Las actuaciones posteriores, relativas a acompañar certificados de avalúo fiscal para actualizar el mínimo del remate o solicitar la liquidación del crédito, no fueron consideradas aptas para interrumpir el plazo, puesto que no aseguraban un avance real del proceso hacia el cumplimiento forzado de la obligación. La Corte precisó que, para mantener vivo el procedimiento, correspondía a la parte ejecutante instar por la fijación de una nueva fecha de remate, lo cual no ocurrió.
De este modo, la Corte reafirmó su jurisprudencia en cuanto a que solo son gestiones útiles aquellas diligencias que efectivamente permiten dar curso progresivo al juicio, descartando como tales las presentaciones meramente formales o accesorias que no contribuyen a la prosecución real de la ejecución. En consecuencia, la inactividad superior a tres años desde la última actuación relevante condujo correctamente a la declaración de abandono del procedimiento.
Este fallo resulta de particular importancia en materia de derecho procesal civil, pues confirma el criterio restrictivo en la interpretación de las gestiones útiles en los procedimientos ejecutivos, recordando a los litigantes la necesidad de impulsar el proceso con actuaciones concretas que permitan alcanzar la realización del bien embargado y el cumplimiento de la obligación, evitando así la extinción del procedimiento por abandono.
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