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La Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 21 de julio de 2025, resolvió el recurso de protección Rol N°1865-2025, deducido por Ismael Tercero Palacios Baeza en contra de la Clínica Andes Salud Concepción S.A., rechazando finalmente la acción constitucional al considerar que la supuesta omisión denunciada fue subsanada por la recurrida.

 

El recurrente alegaba haber sufrido una infección intrahospitalaria durante su hospitalización por pancreatitis aguda, atribuida a un catéter venoso central (PICC), lo que prolongó su estadía en la clínica y derivó en gastos superiores a $17 millones. Frente a ello, presentó un reclamo formal conforme al artículo 7° del D.S. N°35/2012, Reglamento de la Ley 20.584, solicitando que se investigara el hecho y se suspendiera el cobro mientras se resolvía la reclamación.

 

El núcleo de la controversia se centró en que la clínica no habría acusado recibo ni tramitado correctamente el reclamo, lo que constituiría un acto arbitrario e ilegal que vulneraba, según el recurrente, sus garantías de integridad física y psíquica (art. 19 Nº1 CPR) y su derecho de propiedad (art. 19 Nº24 CPR).

 

La Corte Suprema, en una etapa inicial, revocó la inadmisibilidad declarada por la Corte de Concepción, ordenando que se tramitara el recurso exclusivamente en lo referido a la omisión en la gestión del reclamo administrativo.

 

Durante la tramitación, la clínica informó que el primer reclamo fue enviado erróneamente a la sede de Chillán, no a Concepción, lo que impidió su recepción inicial. Sin embargo, una vez advertida la situación, el reclamo fue ingresado correctamente al sistema y respondido formalmente el 16 de junio de 2025, además de recibirse un nuevo reclamo complementario el 3 de julio del mismo año.

 

La Corte de Apelaciones concluyó que la omisión alegada había sido subsanada, puesto que el reclamo se tramitó y tuvo respuesta, de modo que la acción de protección había perdido oportunidad, resultando improcedente pronunciarse sobre las garantías constitucionales denunciadas. En consecuencia, rechazó el recurso sin costas, dejando a salvo otras acciones que el afectado pudiera ejercer en las vías administrativas o civiles correspondientes.

 

Este fallo reafirma el carácter subsidiario del recurso de protección, que no puede reemplazar los procedimientos específicos previstos en la normativa sanitaria, ni transformarse en un mecanismo para resolver controversias patrimoniales o de responsabilidad médica, materias que cuentan con regulación y procedimientos propios.

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